TEMA: Procedencia de la figura de suspensión del proceso en materia contenciosa administrativa

2018-09-01T00:00:00.000Z

En auto de ponente de 5 de julio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado hizo alusión a la figura de suspensión del proceso, señalando frente a ello que esta se encuentra regulada en los artículos 161 y siguientes del Código General de Proceso, y que podrá ser decretada por el juez, previa solicitud de parte, en aquellos eventos en los cuales el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.
Según la Corporación, los requisitos para decretar la suspensión del proceso son los siguientes: (i) prueba de la existencia del otro proceso y, (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.
En el caso particular objeto de estudio, la Colegiatura concluyó que no era procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, porque no se encontraba el proceso en estado de dictar sentencia de única instancia, de tal suerte que era necesario esperar que se agotaran las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, e inclusive, el término para alegar de conclusión.
Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00046-00. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (ver providencia aquí)
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