Mediante providencia del pasado 11 de octubre, la Sección Quinta del Consejo de Estado, recordó los eventos en los que el mecanismo de revisión eventual de sentencia está llamado a proceder, los cuales fueron recogidos en el artículo 273 del CPACA bajo los siguientes términos:
Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
Cuando uno o varios de los temas de la providencia, presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre los Tribunales;
Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.
Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.
En ese sentido, destacó el Alto Tribunal que para la procedencia de la revisión eventual es necesario que los temas a ser tratados por parte de esta Corporación, además de reunir las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo.
Bajo esas condiciones, señaló que, lo parámetros generales para que proceda el mecanismo de eventual revisión son los siguientes:
i) La solicitud de revisión se debe formular dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se solicita revisar.
ii) Legitimación. La solicitud debe ejercitarse por alguna de las partes o del Ministerio Público, no opera de manera oficiosa.
iii) Decisión objeto de revisión. La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que finalizan el proceso. La decisión la debe dictar un Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
iv) Sustentación razonada. La solicitud de revisión debe estar apoyada en argumentos que identifiquen los motivos de su procedencia. El numeral 2º del artículo 274 del CPACA exige como requisito que el interesado, a través de la solicitud, exponga de manera razonada las circunstancias por las cuales somete a revisión la providencia.
v) Finalidad. El solicitante debe circunscribir su petición a la necesidad de que el Consejo de Estado unifique la jurisprudencia
Se debe reiterar que el único propósito, el de unificar jurisprudencia, descarta que se use como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, para su justificación no son de recibo la exposición de las razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias.
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00011-01(AP)REV. Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA.