TEMA: Procedencia del recurso de apelación contra una decisión que niega el decreto de una medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

2019-04-01T00:00:00.000Z

La Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en reciente fallo de tutela indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA se podía concluir que el legislador al momento de incluir la posibilidad de remisión, lo hizo en una forma restringida, pues aclaró que en ningún caso se podrán aplicar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (entiéndase para este momento el Código General del Proceso), o bien i) cuando exista norma aplicable dentro del CPACA, o ii) cuando la aplicación por remisión no sea compatible con la naturaleza de la actuación al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, respecto a la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos que resuelven medidas cautelares en ejecutivos, precisó que el artículo 243 del CPACA dispone que el recurso de alzada procede contra el que decreta una medida cautelar; y que este artículo permite establecer que su aplicación se dará a todos los procedimientos que son sometidos a estudio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no discrimina si se trata de un proceso declarativo o ejecutivo.
Señaló que, esta conclusión resulta aún más justificada, si se lee el parágrafo del artículo en cita, que establece de forma categórica que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”, excluyendo de esta manera, la posibilidad de aplicar el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.
En síntesis, expuso que, la legislación procesal no autoriza que se tramite el recurso de apelación contra aquella decisión asumida en un proceso ejecutivo, que niegue el decreto de una medida cautelar solicitada, pues dicha providencia únicamente es objeto de impugnación a través del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 ibídem.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fallo de tutela del 26 de junio de 2018, radicado: 2018-1628. CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
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