Tema: Procedencia del régimen de responsabilidad por daño especial
2018-10-01T00:00:00.000Z
Mediante providencia del 16 de agosto de 2018, la Sección Tercera recordó que la procedencia del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos:
1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legitima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados.
Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general.
2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular.
3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.
Así las cosas, la Corporación destacó que lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de hecho.
En tales condiciones, el Alto Tribunal afirmó que para hablar del daño especial se exige como presupuesto de responsabilidad de la administración este debe ser anormal, excepcional y superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, es decir, que solo unos pocos ciudadanos resultan sacrificados en su patrimonio como contrapartida de que la comunidad obtenga beneficios que le representa un mejoramiento en la calidad y prestación de los servicios.
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00126-01(43872) (Ver providencia aquí)