Tema: Rechazo de la demanda por tratarse de un acto preparatorio que no es susceptible de control judicial

2019-05-01T00:00:00.000Z

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en pronunciamiento del pasado 9 de mayo, al estudiar la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral, advirtió que el acto demandado era un acto preparatorio dentro del proceso de designación de los directores seccionales de administración judicial, en la medida en que su expedición estuvo dirigida únicamente a la integración de las ternas de candidatos a esos cargos.
Así las cosas, destacó la Corporación que tal circunstancia hace que dicho acto no pueda ser objeto de control jurisdiccional autónomo, pues lo que debe demandarse, a través de este medio de control, es el acto definitivo con el cual culmina el proceso y que corresponde a aquel mediante el cual es efectuado el nombramiento del director seccional, en este caso de Bogotá.
En consecuencia, el Alto Tribunal señaló que por tratarse de un acto preparatorio que no llevó a cabo el nombramiento, sino que únicamente integró la terna para la posterior provisión del cargo, no es susceptible de control judicial, por lo cual la demanda sería rechazada.
Finalmente, precisó que los cuestionamientos expuestos contra dos de los miembros de la terna integrada para la escogencia del director seccional de Bogotá podrán plantearse cuando sea hecho el respectivo nombramiento en el cargo, como lo tiene ampliamente reconocido la jurisprudencia. En ese sentido, añadió que el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso claramente que el rechazo de la demanda procederá, entre otras causales, “[…] Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.
SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00019-00.
Categorías del artículo

Archivos