Tema: Reconocimiento del lucro cesante cuando muere hijo menor de 25 años
2018-08-01T00:00:00.000Z
La Sección Tercera del H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia de unificación, determinó que ante la ausencia de una prueba que demuestre que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, y que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria, porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus ascendientes.
En ese mismo sentido, resaltó que la acreditación de los anteriores requisitos admiten todo medio de prueba, pero que respecto del primero, el Juez debe valorar todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como el contexto familiar, el cultural y el social en el que él y su familia subsistían.
Por otro lado, esa Corporación hizo referencia a la competencia del Juez de segunda instancia cuando existe único apelante, y al respecto manifestó que aunque se tengan dos posturas que parecen contradictorias entre sí, ambas tienen su sustento en el principio de congruencia.
La primera sostiene que la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente, mientras que la otra plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito.
Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el acogido en esta oportunidad por el alto tribunal, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.
CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Sentencia de fecha seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018). RADICACIÓN: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005) (Nota de relatoría difundida por el Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”).