El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento recordó que mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la H. Corte Constitucional unificó criterio en relación con los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, precisando que el criterio que debe tenerse más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En tal sentido indicó que, el ordenamiento jurídico consagra el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.
Esta posición fue compartida por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo quien precisó que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para examinar el presunto abuso del derecho de las decisiones judiciales en materia pensional.
(Fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de abril de 2018. C.P: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ. No de radicación 11001-03-15-000-2017-03018-01).(Nota de relatoría extraída de la providencia remitida y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)