TEMA: REITERACIÓN SOBRE CONCEPTO DE CLAUSULA COMPROMISORIA Y LA NULIDAD INSANEABLE DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA.

2019-03-01T00:00:00.000Z

El H. Consejo de Estado, Sección Tercera, a través de pronunciamiento del pasado 14 de marzo, recordó que las cláusulas compromisorias son estipulaciones contractuales que conciertan las partes para resolver, por medio del arbitraje, las diferencias o controversias que surjan del contrato y que al respecto, la Corporación ha manifestado que son estipulaciones contractuales pactadas entre partes contrayentes, que en ejercicio de las facultades que la Constitución y la ley les confiere, acuerdan sustraer del arbitrio jurisdiccional la resolución de determinadas controversias, cumpliendo los requisitos que la misma les impone.
Así las cosas, señaló que frente a la inclusión de cláusulas compromisorias en los contratos estatales, la Ley 80 de 1993 estableció que en dichos pactos, podrá incluirse la cláusula compromisoria en aras de someter a decisión de árbitros, las diferencias que surjan en razón de la celebración del contrato, su ejecución, desarrollo, terminación o su liquidación.
De lo anterior, argumentó la Sección que una vez pactada, la cláusula compromisoria, la competencia para conocer del asunto sale de la justicia institucional y recae en la arbitral y con mayor razón si, habiendo acudido alguna de las partes del contrato al juez de lo contencioso administrativo en lugar de convocar un tribunal de arbitramento, la otra parte insiste en lo pactado proponiendo la excepción de falta de jurisdicción, por lo que reiteró que, a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la actuación es nula cuando se adelante sin jurisdicción o competencia.
Finalmente, coligió el H. Consejo de Estado que el inciso final del artículo 144 ibídem dispone que no es saneable la nulidad “proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”, por lo que el juez se encuentra en el deber de declarar, antes de dictar sentencia e incluso de manera oficiosa, las nulidades procesales insaneables que se encuentren probadas en el proceso, pues así lo dispone el artículo 145 del C. de P.C.
(Consejo de Estado, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D. C., 14 de marzo de 2019. Radicación: 25000-23-26-000-2006-01569-01(39450))
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