En esta oportunidad, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, recordó que las cesantías son una prestación social de carácter unitaria y no periódica, aun cuando su liquidación se realice de manera anual o, excepcionalmente, al retiro del empleado, que se agota al momento de la expedición del respectivo acto que las reconozca.
Indicó que lo anterior, implica que el derecho a percibir tal prestación se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía administrativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA.
En ese orden de ideas, precisó que en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto, para el caso de estudio a efectos de ser incluida «la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media - Decreto 1545 de 2013.
Señaló que dicha Corporación, en sentencia de unificación de 14 de abril de 2016, estableció que con lo dispuesto en el Decreto señalado, el gremio docente, sin distingo alguno, tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual, y desde el año 2015, por valor de 15 días.
Así las cosas concluyó, que para el caso de estudio la docente accionante pudo pedir, en oportunidad, el reajuste de la cesantía definitiva reconocida, con la inclusión del concepto atrás aludido, fundada en las previsiones del Decreto 1545 del 2013, sin embargo, la demanda debió presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución que reconoce la cesantía definitiva, y no al término del mismo lapso de petición incoada con tal propósito, en donde, es evidente que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, respecto de la pretensión relativa al reajuste de las cesantías definitivas.
CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, 12 de septiembre de 2019, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 47001-23-33-000-2019-00137-01 (2957-2019), Demandante: Ana María Bandera Noriega, Demandado: FOMAG