Tema: Reliquidación pensional de diputados de acuerdo a disposiciones de orden territorial.
2018-01-01T00:00:00.000Z
El Consejo de Estado en reciente providencia reiteró que con las disposiciones ordenanzales no fue creada una prestación social periódica ni mucho menos un régimen pensional especial que debiera reconocerse, en tanto que las mismas únicamente establecieron la posibilidad de mejorar o de aumentar la cuantía de una pensión ya reconocida, siempre que el jubilado hubiera ejercido en propiedad el cargo de diputado y por un lapso no inferior a 1 año por un período completo, casos estos en los cuales se reliquidaría la pensión en la suma equivalente al 75% de la asignación mensual total que corresponda a dicho cargo.
Así mismo, es necesario indicar que tal como lo determinó la Ley 4 de 1913 en su artículo 87, las Asambleas Departamentales se debían reunir cada año, el día 1 de marzo, en la capital del departamento. Pero luego, la Ley 6 de 1958 en su artículo 1 determinó que la fecha en la que se debían reunir las asambleas departamentales en sesiones ordinarias era el día 1 de octubre de cada año, y según lo estipuló el parágrafo de su artículo 5, dichas sesiones ordinarias solo tenían lugar dos meses en el año, que por supuesto correspondían a los de octubre y noviembre, sin que ello signifique que no se laboró por el período completo, que para el caso de los diputados correspondía a 2 años, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 47 de 1946.
En el caso concreto, resolvió la Corporación que si bien las ordenanzas habilitaron la posibilidad de que el jubilado obtuviera el derecho a la reliquidación de su pensión en el 75% de la asignación mensual, por haber desempeñado el cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca en propiedad, no se puede perder de vista que además era necesario que dicho empleo lo ejerciera por lo menos por un año y por «período completo». En el sub-judice era evidente que el demandante en el año 1966 compareció a las sesiones del mes de octubre y del mes de noviembre, y asimismo en el año 1967 asistió en el mes de octubre y en el mes de noviembre; es decir, que al asistir en el período de 2 años para el que fue elegido a las sesiones ordinarias que únicamente se celebraban por dos meses en el año, esto es en octubre y noviembre, cumplió con el presupuesto de tiempo de labor de un año y el por período completo que fue establecido ordenanzalmente para tener derecho a la reliquidación pensional.
Como de acuerdo con lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se deben avalar las situaciones atípicas que generaron derechos adquiridos conforme a disposiciones territoriales preexistentes alusivas a las prestaciones extralegales contrarias al ordenamiento superior y a la ley, claramente se encuentra habilitado el reconocimiento del derecho que el actor ahora depreca.
CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01153-01(1238-14). (Nota de relatoría tomada de la providencia y difundida por el Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena – “Desde el Magdalena fortaleciendo el conocimiento jurídico”)