tema: Sentencia de unificación frente al principio de congruencia en acción popular.

2018-06-01T00:00:00.000Z

Mediante sentencia del 5 de junio de 2016, la Sala Especial de Decisión 6 del Consejo de Estado, con base en la solicitud de revisión eventual, analizó en primer lugar lo relativo al concepto y definición del derecho colectivo a la moralidad administrativa, y por otro lado, estudió el tema referente a los fallos extra y ultra petita en acciones populares.
En ese sentido, el Alto Tribunal sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, advirtió que la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia del primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015) dictada dentro del expediente radicado con el número 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP) con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero unificó el tema, fijando los parámetros para establecer el alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa y los lineamientos para diferenciarlo de la simple violación del principio de legalidad al establecer que aquella constituye uno de los elementos de la configuración del mismo, sin que sea éste el único, por cuanto se hace necesario además analizar la conducta del agente del Estado en el caso concreto, razón por la cual, consideró la Sala innecesario emitir un pronunciamiento adicional al respecto.
Ahora bien, en lo que concierne al principio de congruencia y los fallos extra y ultra petita, explicó la Máxima Corporación que por regla general, los jueces deben fallar conforme a las pretensiones de la demanda, la oposición presentada a las mismas por los demandados –excepciones- y las pruebas obrantes en el expediente; empero, precisó, en la sentencia de unificación, que el juez popular puede pronunciarse frente a derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados siempre y cuando se cumplan dos condiciones: primero, que estos guarden una estrecha y directa relación con los derechos respecto de los cuales sí existió una solicitud expresa de protección por parte del actor popular; y segundo, que la parte demandada se haya pronunciado frente a dichos derechos colectivos a lo largo del proceso, es decir, que haya ejercido efectivamente su derecho de defensa frente a los mismos.
Lo anterior, por cuanto aunque en materia de acciones populares se busca salvaguardar derechos e intereses colectivos, que sobrepasan el aspecto individual o meramente subjetivo, no puede dejarse de lado que la protección de los mismos se ventilan a través de un proceso judicial dentro del cual se deben respetar las garantías mínimas constitucionales.
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá, D. C., junio cinco (5) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 15001-33-31-001-2004-01647-01
(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)
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