Tema: Sobre los actos controlables a través de simple nulidad; nulidad y restablecimiento y nulidad electoral
2019-07-01T00:00:00.000Z
La Sección Quinta del Consejo de Estado destacó que a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 lo que determina la procedencia de uno u otro medio de control es la naturaleza del acto acusado, de forma que este debe ser el parámetro a tener en cuenta para establecer si la demanda está bien formulada o; si por el contrario, atañe al juez, según las voces del artículo 171 ibídem, adecuarla al trámite correspondiente.
En ese sentido, destacó que, por regla general el medio de control de nulidad procede, exclusivamente, contra actos de contenido general. No obstante, el mismo legislador estableció 4 situaciones excepcionales en las que es jurídicamente admisible que un acto particular y concreto pueda ser controlado mediante este mecanismo judicial.
En otras palabras, de acuerdo al tenor del artículo objeto de estudio 137 del CPACA solo será posible examinar la legalidad en abstracto de un acto particular y concreto, si y solo si se materializa alguna de las causales contempladas en la ley. Por su parte, el artículo 139 del CPACA es claro en establecer que los actos de elección, entre los que, por supuesto se incluye la declaratoria de elección de los miembros de las corporaciones públicas, esto es, de los congresistas se conocen a través del medio de control de nulidad electoral.
En el caso particular, el acto a través del cual se declaró la elección de la demandada no puede demandarse en simple nulidad, sino que al erigirse como un acto de elección debió demandarse en nulidad electoral. Ahora bien, aunque el artículo 171 del CPACA impone al juez el deber de adecuar la demanda al medio de control pertinente, lo cierto es que en el caso concreto no es posible hacer uso de esa prerrogativa, comoquiera que el lapso que el legislador dispuso para controlar el acto de elección se encuentra ampliamente vencido, razón por la que se rechazó la demanda, debido a que el medio de control pertinente para el efecto se encuentra caduco.
SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00023-00