Tema: Sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público
2018-08-01T00:00:00.000Z
Mediante providencia del 27 de junio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado recordó que, a partir de la sentencia del 11 de marzo de 2010, la Sala precisó que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público es el servicio de alumbrado público, y el hecho que lo genera es ser usuario potencial de dicho servicio. En esa providencia si bien se advirtió que el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del servicio de alumbrado público justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo, la Sala concluyó que se debe tener en cuenta el aspecto espacial del hecho generador, el cual está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la colectividad residente, porque los demás serían receptores ocasionales. En tal sentido debe entenderse que el artículo Primero del Acuerdo 017 de 2002, dispuso que el impuesto de alumbrado público se aplica a «las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que sean usuarios, Autogeneradores (de cualquier tipo de energía) cogeneradores, operadores y/o comercializadores del servicio público domiciliario de energía dentro del municipio», que además de realizar actividades comerciales residan en la jurisdicción territorial del municipio demandado, pues una interpretación diferente viola el artículo 338 de la Constitución Política.
Así pues, el Alto Tribunal destacó que la imposición del impuesto de alumbrado público previsto en el Acuerdo 017 de 2002, ocurre siempre y cuando los contribuyentes del tributo tengan establecimiento en la jurisdicción del municipio, ya que solo así pueden ser considerados «usuarios potenciales», pues de lo contrario, no forman parte de la colectividad residente. A partir de las anteriores consideraciones, se debe establecer si la demandante cuenta con algún establecimiento en la jurisdicción del municipio demandado para ser considerada contribuyente del impuesto de alumbrado público, a cuyo efecto la Sala ha dicho que la Administración debe demostrar que la actora es sujeto pasivo del tributo, y que, en el caso de las negaciones indefinidas, estas deben ser desvirtuadas.
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 81001-23-31-000-2011-90001-02(22166). Actor: ISAGEN S.A. E.S.P.(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico)