TEMA: TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO

2019-10-01T00:00:00.000Z

En auto del 31 de julio de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que el término para formular la acción de grupo, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, es de 2 años, plazo que se contabiliza teniendo en cuenta dos eventos: i) cuando el daño se produce de modo instantáneo, aunque sus efectos se extiendan en el tiempo, se cuenta desde la causación del daño, y ii) cuando la acción u omisión y el daño mismo, no sus efectos, se prolongan en el tiempo, se cuenta desde la cesación de los efectos vulnerantes .
Así las cosas, para el caso analizado en tal oportunidad, se explicó también que el artículo 624 del CGP prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr, en ese sentido, como los hechos objeto de la demanda ocurrieron el 19 de mayo de 2005, entonces la norma aplicable es la Ley 472 de 1998 y no el CPACA (núm. 2 lit. h art. 164).
Por último, también señaló que, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan configurase como imprescriptibles, esa figura excepcional no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni modifica los términos previstos en la ley para reclamar los perjuicios que le son imputables, además de que el juez administrativo no tiene competencia, en los términos de los artículos 103 y 104 del CPACA, para definir la imprescriptibilidad de los delitos penales; de tal modo, concluyó que aunque los hechos de la demanda puedan dar lugar a la configuración de delitos de carácter imprescriptible, ello en nada influye en la contabilización del término de caducidad.
Auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 31 de julio de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2016-01318-01(AG)A, C.P.: Guillermo Sánchez Luque.
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