En esta Oportunidad el Consejo de Estado, a través de su sección cuarta realiza el estudio de la Territorialidad del impuesto de Industria y Comercio, señalando que este es un tributo de orden municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Es criterio uniforme y consolidado de dicha Sala, que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende. Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos. Ha señalado también la Sección, que la labor que efectúan los agentes de venta, es de coordinación, distinta por demás, a la de comercialización de bienes, y que por lo tanto, aquella no genera el tributo.
Puntualmente manifiesta que, a diferencia de lo que sucede con las actividades industriales, en el caso de las actividades comerciales no existe un precepto legal que fije un criterio único que permita circunscribirlas a determinado territorio, luego resulta necesario, que “…éste se determine,…mediante el análisis de las piezas probatorias allegadas al proceso, partiendo de la definición de lo que se entiende por “Actividad Comercial”.
Finalmente la Sala, a partir de los casos que ha resuelto el Consejo de Estado, fija los criterios sobre la territorialidad del impuesto de industria y comercio, en las siguientes conclusiones:
(i) El impuesto de industria y comercio se causa en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta. (ii) La venta se entiende perfeccionada o consolidada cuando se concretan los elementos esenciales del contrato de venta, esto es, el precio y la cosa vendida. (iii) En consecuencia, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio donde se convienen el precio y la cosa vendida.
Así mismo, no serían criterios determinantes para establecer la jurisdicción de causación del impuesto de industria y comercio, los siguientes:
(i) El lugar donde se formula la orden de pedido. (ii) El lugar donde se coordina la venta , (iii) El lugar de entrega de las mercancías, (iv) El lugar de suscripción del contrato, (v) El lugar del domicilio del vendedor, (vi) El lugar a donde se envían agentes para concretar la venta.
CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMIRÉZ, 21 de agosto de 2019, Referencia: NULIDAD Radicación: 25000-23-37-000-2014-01215-01 (22706) Demandante: MAKRO CÓMPUTO S.A. Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ.