En sede de tutela, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de noviembre de 2021 abordó el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción constitucional instaurada contra sentencia, y estudió de fondo las pretensiones encaminadas a que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en los defectos sustantivo y fáctico, al proferir las providencias del 7 de noviembre de 2019 y 12 de noviembre de 2020, respectivamente, a través de la cual se rechazó en el medio de control de reparación directa por caducidad.
Con respecto al requisito d inmediatez, el Alto Tribunal recordó sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la cual se acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, concluyó que el término para presentar la acción de tutela inició el 1° de febrero de 2021, fecha en que fue resuelto recurso de súplica interpuesto, y venció el 2 de agosto del mismo año, habiendo sido presentada la acción de la referencia el 29 de julio de igual anualidad, esto es, dentro del término prudencial fijado jurisprudencialmente.
Dicho lo anterior, procedió al estudio de fondo sobre las pretensiones incoadas por los actores constitucionales. En tal sentido, el H. Consejo de Estado al efectuar el análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del proveído del 12 de noviembre de 2020, concluyó que la argumentación principal para confirmar el rechazo del medio de control de reparación directa consistió en que el término de caducidad debía iniciarse a partir del momento en que se podía determinar la existencia del daño. Ello, en su consideración, ocurrió el 12 de agosto de 2015, cuando se registró la novedad del cambio de propietario en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble, pues si bien los hoy accionantes desde el 11 de septiembre de 2014, cuando se realizó la diligencia de remate del bien inmueble, tenían conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, para ese momento no se había concretado el daño.
En esos términos, la Subsección concluyó que la corporación judicial accionada concluyó acertadamente que el cómputo de la caducidad debía iniciarse a partir del momento en que se registró, en el certificado de tradición y libertad del inmueble, la novedad del cambio de propietario, ya que es desde ese momento que se estructuró el daño y no como lo alegan los accionantes, que el daño se produjo el 8 de junio de 2017 con la diligencia de entrega del bien, pues esta última circunstancia, tal como lo advirtió el Tribunal accionado, es una consecuencia del cambio de propietario, por lo que es desde el 12 de agosto de 2015 que debía contarse el término de caducidad.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección “A” Sentencia del 25 de noviembre de 2021 M.P: William Hernandez Gomez. Rad.: 11001-03-15-000-2021-04959-01(AC)