TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA DEMANDAR RETIRO DEL SERVICIO POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DE SERVICIOS

2021-09-01T00:00:00.000Z

La Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió favorablemente una acción de tutela en la cual el accionante consideraba que el Tribunal tutelado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 164 del CPACA, al contar el término de caducidad a partir del día siguiente a la notificación del Formato de Calificación Integral de Servicios del 14 de junio de 2018, es decir, desde el 10 de agosto de 2018, y no desde el 24 de agosto del mismo año, fecha en la que el acto en cuestión cobró ejecutoria.
Para resolver consideró que si bien a la luz del literal d del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, podría resultar razonable que la autoridad judicial accionada contara el término de caducidad a partir del 10 de agosto de 2018, es decir, el día siguiente a la fecha en la que se efectuó la notificación de la calificación insatisfactoria de los servicios prestados, siendo este uno de los momentos que la norma prevé para ello, lo cierto es que la Sección Segunda de esta Corporación ha establecido a través de distintas providencias, el momento a partir del que debe iniciar el conteo del término de caducidad, como se explicará al analizar el cargo correspondiente al desconocimiento del precedente.
Explicó que el cargo por desconocimiento del precedente se fundamentó en el olvido de diversas providencias dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación, en las que el término de caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria del acto demandado, y, sin perjuicio de que la situación fáctica desarrollada en tales asuntos no sea completamente idéntica a la del sub examine, las providencias lucidas como precedente dan cuenta de la línea de decisión construida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto de fondo debatido, relativo al momento en el que se debe empezar a contar el término de caducidad de un acto administrativo que dispone el retiro del servicio, ratio cuyo acatamiento se impone.
Además, aseguró que luego de revisar distintos proveídos dictados al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demanda la nulidad de un acto administrativo de retiro, se evidencia que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se ha contabilizado el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto censurado.
Finalmente, señaló la Sección Tercera que, en vista de que el literal d del numeral 2° del artículo 164 del CPACA da un criterio amplio para determinar desde cuándo inicia el conteo de la caducidad, dependiendo el acto administrativo que se reproche, la Sección Segunda de esta Corporación ha definido que: “Debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público, cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control. Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido, así: Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, ‘tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación.”
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 19 de marzo de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2020-01480-01(AC).
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