En el mes de junio de 2008, la sociedad Diaco S.A. adquirió de la sociedad Inversiones Vargas Garzón S.A., maquinaria por valor de $33.476.282.500; sobre esta suma, la demandante le practicó una retención en la fuente a título de impuesto de industria y comercio (ICA) por ICA a la citada sociedad vendedora por $234.344.000. La suma retenida fue consignada en la declaración de retención en la fuente que la demandante presentó y pagó ante el municipio de Paipa el 11 de julio de 2008, por la suma $247.046.000.
El 15 de julio de 2008, la sociedad Inversiones Vargas Garzón S.A. solicitó a la demandante el reintegro de la suma indebidamente retenida por valor de $234.334.000, dado que correspondía al ingreso por la venta de un activo fijo, que no era parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Ante tal requerimiento, Diaco S.A. reintegró en su totalidad la suma indebidamente retenida.
El 5 de septiembre de 2008, Diaco S.A. presentó ante el municipio de Paipa un proyecto de corrección de la declaración de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio del tercer bimestre de 2008, en el cual propuso disminuir las retenciones en $234.334.000, por pago de lo no debido. A través de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 098 del 27 de febrero de 2009, el municipio rechazó el proyecto de corrección, decisión que fue confirmada mediante la Resolución nro. 167 del 21 de abril de 2010.
Diaco S.A. demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los anteriores actos administrativos, proceso que finalizó mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017 de esta Corporación (expediente con nro. interno 20770), que anuló los actos demandados, y ordenó tener como corrección de la declaración de retención en la fuente de industria y comercio correspondiente al tercer bimestre de 2008, el proyecto de corrección presentado por Diaco S.A. el 5 de septiembre de 2008.
Por lo anterior, el 11 de diciembre de 2018 la demandante solicitó al municipio de Paipa la devolución de la suma de $234.334.000 más los intereses causados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 863 del Estatuto Tributario; sin embargo, la administración rechazó el reintegro a través de la Resolución nro. 122-01321 del 28 de diciembre de 2018, al considerar que era extemporánea por haber transcurrido dos años desde la presentación de la declaración como lo prevé el artículo 854 del ibidem y en todo caso, los cinco años previstos en el Decreto 2277 de 2012.
Contra el anterior acto, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 013 del 9 de enero de 2020 que confirmó el acto recurrido.
Problema jurídico
Determinar desde qué fecha se debe contar el término para solicitar la devolución que contempla el artículo 854 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad de los actos que negaron el proyecto de corrección de la declaración de retención en la fuente en la cual se consignó la retención indebidamente efectuada y pagada a favor del municipio de Paipa.
Análisis de la Sala
En relación con el término para la solicitud del pago en exceso o de lo no debido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha establecido que es dentro del término de la prescripción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, es de cinco años, conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 2110 del Decreto 1000 de 1997.
Precisó en el pronunciamiento que existen dos situaciones especiales en las que proceden las devoluciones así:
- Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.
- Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución.
Así mismo, puntualizó que existen situaciones de pago en exceso o pago de lo no debido que permiten solicitar devoluciones, aunque tienen características que las diferencian entre ellas, como el procedimiento para solicitarla, debido a que son conceptos jurídicos diferentes.
Explicó que el término para computar el plazo para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado inicia desde la fecha de pago, debido a que desde dicha fecha se entiende que se generó el pago en exceso o de lo no debido.
Indicó de manera adicional que en los eventos en que el pago que se alega indebido conste en un título aún no ejecutoriado por el hecho de que se encuentren pendientes de decidir las impugnaciones en vía administrativa o judicial, el término para solicitar la devolución solo podrá transcurrir a partir de la ejecutoria de tal decisión.
Advirtió entonces que el plazo para solicitar la devolución por pago de lo no debido solo puede comenzar cuando el interesado tenga la posibilidad de reclamar jurídicamente su derecho, una vez que se haya consolidado la situación jurídica del obligado tributario; así, en los eventos de correcciones no solo a instancia de la administración sino también por solicitud del administrado, el plazo en comento corre a partir de la ejecutoria del acto que define sobre la corrección en sede administrativa o judicial.
Concluyó que, en el caso en concreto, el término para solicitar la devolución de los pagos en exceso se cuenta desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró nulos los actos que rechazaron el proyecto de la declaración de corrección de retención en la fuente.
Datos providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Sentencia del 20 de septiembre de 2024. Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 15001-23-33-000-2020-01846-01 (28074).