Término para interponer recurso de súplica en el medio de control de nulidad electoral

2020-03-01T00:00:00.000Z

El artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 establece una excepción al término de presentación oportuna del recurso de súplica existente en el trámite de los demás procesos ordinarios que se siguen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, mientras la norma especial en materia electoral [artículo 276 de la Ley 1437 de 2011] consagra un plazo de dos (2) días para la formulación de este medio de impugnación –contados a partir de la notificación de la providencia que se cuestiona–, el artículo 246 ibídem [de la Ley 1437 de 2011] –para otro tipo de procesos– prevé que su presentación deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, objeto de censura.
Ahora bien, y más allá del plazo oportuno para la interposición del recurso de súplica en el contexto de los trámites en los que se conocen pretensiones de nulidad electoral, importa precisar los límites temporales que demarcan el plazo de presentación de los dos (2) días, a los que se ha hecho referencia.
Sin lugar a equívocos, el artículo 276 del CPACA determina que el conteo de los dos (2) días comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que se cuestiona, indicando, de esta manera, el extremo temporal inicial para el cómputo del término de formulación de este recurso. Igualmente, puede desprenderse de ella el extremo temporal final, luego de que prevé que su formulación deberá hacerse hasta el segundo día siguiente a la notificación del auto acusado, esto es, hasta la última hora hábil del día en que vence el término. Premisa que resulta de la interpretación sistemática que de esta disposición se realiza con el artículo 109 del Código General del Proceso –, aplicable en los procesos contencioso–administrativos con fundamento en el mandato de integración normativa contenido en el artículo 306 del CPACA.
Bajo este panorama, la Sección Quinta del Consejo de Estado en el caso analizado, sostuvo que el recurso de súplica elevado por la parte actora contra el auto de diez (10) de febrero de 2020, por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda fue extemporáneo por las siguientes razones: El auto impugnado fue notificado el día trece (13) de febrero de 2020, mediante anotación en estado, como igualmente lo ratifica la parte actora en su recurso de súplica. De conformidad con el artículo 276 del CPACA, el demandante tenía hasta el lunes diecisiete (17) de febrero de 2020 hasta las cinco (5) de la tarde para interponer y sustentar este medio de impugnación; última hora hábil para su formulación. El recurso interpuesto por la parte actora, a través de mensaje de datos allegado al buzón de entrada de la Secretaría Sección Quinta del Consejo de Estado, se produjo el día diecisiete (17) de febrero de 2020 a las 7:39 pm, momento para el cual la Secretaría de la Sección Quinta había ya culminado labores en el último día para la formulación del medio impugnatorio, razón por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de súplica propuesto por el accionante, pues no fue propuesto dentro del término legal establecido para el efecto.
SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00095-00
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