TRÁMITE PARA RESOLVER EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2021-06-01T00:00:00.000Z

En auto de mayo 18 de 2021, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez explicó el trámite para resolver las excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo haciendo un recorrido por la versión original del CPACA, el Código General del Proceso y las nuevas reglas procesales que se introdujeron al ordenamiento jurídico con la expedición del Decreto Ley 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021.
En la versión original del CPACA
Resaltó la providencia que la versión original del CPACA, en su artículo 180 señalaba, que en el curso de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente resolvería «sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva» y, que de requerirse la práctica de pruebas para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría la respectiva excepción. Así mismo, la norma establecía que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
En el Decreto Ley 806 de 2020
Enunció de igual forma que el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 señaló que durante los dos años siguientes a su expedición, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las excepciones previas, así como las llamadas excepciones mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva-, se tramitarían de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, mediante auto escrito antes de la audiencia inicial.
Sostuvo además que en los eventos en que «se requiera la práctica de pruebas» para resolver las excepciones previas, se dará aplicación al «inciso 2º del artículo 101» del Código General del proceso, y por tanto, dichas pruebas se decretarían «en el auto que cita a la audiencia inicial», en el «curso de esta» se practicarían, y «allí mismo», se resolverían «las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión».
En la Ley 2080 de 2021
Manifestó que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 de manera tácita derogó el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020, y de forma expresa, modificó el artículo 175 del CPACA.
Destacó el ponente que con la modificación introducida, solo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, precisando la norma, que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de esta.
Enunció que el CPACA no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción.
Afirmó que en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas - cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva -, el artículo 38 de la mencionada Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto -normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-.
Recordó que las excepciones mixtas son aquellas que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana. Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino, que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso.
En el Código General del Proceso
Precisó que de acuerdo con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; (ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo.
Proceso primigenio: 11001032500020140125000 (4045-2014)
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