TRÁMITES QUE DEBEN AGOTARSE, PARA DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

2021-06-01T00:00:00.000Z

El 21 de junio de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, efectuó pronunciamiento en el marco del medio de control de nulidad simple, en el cual explicó los tramites que debe efectuar el juzgador al momento en que considere estar frente a uno de los eventos para emitir sentencia anticipada, según las nuevas disposiciones de la Ley 2080 de 2021.
En tal sentido, el Alto Tribunal, de acuerdo con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, pasó a explicar los trámites a adoptar de acuerdo con cada uno de los eventos señalados en la Ley. En primer lugar, indicó que en el evento contemplado en el numeral 1º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, esto es, antes de la audiencia inicial, -bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, o porque no haya pruebas que practicar, o cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles-, el trámite a desarrollarse es el siguiente:
-. El juez o magistrado ponente, mediante auto se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, y además, en la misma providencia fijará el litigio u objeto de la controversia.
-. En firme las medidas anteriormente señaladas se corre traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 del CPACA, y en la providencia que así lo ordene, el juzgador también indicará la razón, o razones, por la cual dictará sentencia anticipada, la cual se expedirá por escrito posteriormente. Aclara la Sección, que el traslado para alegar puede disponerse en una providencia posterior y diferente de la que se pronuncia sobre las pruebas y fija el litigio, o también puede decretarse en esta última, ordenándole a la respectiva Secretaría que una vez en firme el pronunciamiento sobre las pruebas y la fijación del litigio, sin necesidad de una nueva providencia, corra a las partes el respectivo traslado para alegar.
-. Luego de desarrollarse el trámite anterior, aclara el Consejo de Estado que, no obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en el numeral 1º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del CPACA.
En el evento señalado en el numeral 2º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, es decir, en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, se deberá tener en cuenta que si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Así mismo, si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella y, surtido el traslado para alegar, se proferirá sentencia oral o escrita.
Cuando la solicitud se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición de emisión de sentencia anticipada, sus alegatos de conclusión, de lo cual, se dará traslado por diez días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes, a través de providencia escrita en la que se acepte la petición proveniente de las partes de proferir sentencia anticipada. Explica el Alto Tribunal que con la aceptación de esta petición por parte del juzgador, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver; y el juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.
Al referirse la Sección Segunda a la causal del numeral 3º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, es decir, cuando en cualquier estado del proceso, el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, el trámite se iniciará corriendo traslado para alegar, y en la providencia que así lo ordene, el juzgador precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará; y una vez escuchados o revisados los alegatos se proferirá sentencia anticipada, pero también se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia de manera anticipada, y en consecuencia, se continuará el trámite normal del proceso.
Finalmente, el máximo órgano contencioso administrativo anotó que en el evento consagrado en el numeral 4º del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, es decir, en caso de allanamiento o transacción, se dictará sentencia anticipada de manera inmediata, en aplicación del artículo 176 del CPACA; pero, el juzgador podrá rechazar el allanamiento o la transacción, y decretar pruebas de oficio, cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso, también en aplicación del artículo 176 del CPACA; y cumplido lo anterior, el juzgador podrá proferir sentencia anticipada inmediatamente -si ha desaparecido la sospecha de fraude o colusión-, o continuará el trámite normal del proceso.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. Auto de 21 de junio de 2021. Radicación número: 11001032500020180079100 (3026-2018). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
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