TRASLADO DE EXCEPCIONES COMO OPORTUNIDAD PROBATORIA
2021-02-01T00:00:00.000Z
Mediante sentencia del 23 de julio de 2020 el H. Consejo de Estado resolvió impugnación de tutela contra providencia judicial, cuyo fundamento de la parte actora se centra en un presunto defecto sustantivo y falta de motivación en providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el trámite de la audiencia inicial del proceso de reparación directa formulado por las accionantes, mediante la cual se negó la solicitud probatoria efectuada por las demandantes, en el término de contradicción de las excepciones.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, el recurrente insistió en que el objeto del dictamen pericial en el término de traslado para oponerse a las excepciones, tiene como fundamento rebatir los argumentos formulados en las excepciones de mérito propuestas, las cuales se circunscribían en que no hay nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño, ya sea por el hecho de un tercero o causa extraña o porque se trataba de una obligación de medio y no de resultado.
Frente a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda en su momento coincidió en que la prueba pericial se solicitó de forma oportuna, pues fue allegado durante el término de traslado de las excepciones, sin embargo concluyó que los planteamientos de las mismas se basaron exclusivamente en la negación de los hechos de la demanda y la reforma de la misma, razón por la cual considero que la prueba no era pertinente ni conducente.
En tal sentido, la Sección Quinta señaló que, conforme al inciso segundo del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, referente a las oportunidades procesales para solicitar pruebas en primera instancia, las partes pueden aportar o solicitar su práctica: i) al presentar la demanda y en su contestación, ii) al reformarla y al momento de contestar a dicha reforma, iii) en la demanda de reconvención y su contestación, iv) al proponer excepciones y oponerse a estas, y v) en los incidentes y su respuesta.
Con base en lo anterior, la Sala analizó que la razón del Tribunal Administrativo de Risaralda para negar la prueba, es que en las excepciones de mérito formuladas no se planteó circunstancia nueva que fuera susceptible de contradecirse mediante algún medio probatorio diferente a los que debió aportar con la demanda o su reforma, razón por la cual sí se incurrió en un defecto sustantivo y en una deficiente motivación contrariando las normas procesales previstas en el ordenamiento general y en el CPACA, las cuales permiten aportar pruebas en el término de traslado de las excepciones, sin más condicionamientos que los que le son propios y exigibles a los mecanismos probatorios, esto es, que sean conducentes, pertinentes y útiles, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso.
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 23 de julio de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2020-00660-01(AC). Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio