El Consejo de Estado revocó decisión que había dado por terminado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por falta del agotamiento de los recursos en la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenó continuar con el trámite del proceso.
La Sala resaltó que, si bien para demandar la nulidad de un acto administrativo particular es deber de la parte demandante haber ejercido en sede administrativa los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios para impugnar la decisión de la administración, lo cierto es que, la administración se encuentra obligada a informar de manera clara e inequívoca a la parte actora los recursos que son procedentes contra el acto acusado, ante qué autoridad y el término para la interposición.
La Sala recordó que, el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal necesario para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, el cual cumple con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las personas frente a la administración y la oportunidad para que ésta reevalúe sus actos administrativos, y si es del caso, adicione, aclare, modifique o revoque su decisión inicial.
En el caso analizado, la Corporación encontró probado que, la manera como la autoridad administrativa indicó la procedencia de los medios de impugnación en contra del acto demandado, no es la establecida en la norma procesal pues, al haber indicado que contra el acto administrativo acusado se podían «interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación», se halla que no fue precisa la manera en la cual se le informó a la demandante sobre la procedencia de los medios de impugnación, especialmente la apelación como recurso de obligatoria interposición a fin de cumplir el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual, y ante la confusión que este hecho pudo generar en la demandante, no es posible exigirle a ella como parte interesada que hubiera interpuesto el mencionado recurso en debida forma.
Adicionalmente, la Sala analizó los aspectos y circunstancias propias del caso bajo estudio, desde la órbita del derecho constitucional y determinó que se presentan unos presupuestos que indudablemente refuerzan la decisión de revocar el auto recurrido, pues no es posible pasar desapercibida la condición de especial protección que cobija a la actora debido a su avanzada edad, que como está demostrado dentro del proceso, tiene actualmente 101 años de vida, ni desconocer el hecho de que lo discutido por la accionante es una pensión de sobreviviente, prestación económica que se enmarca dentro del derecho a la seguridad social, cuyo amparo constitucional se ha indicado, es prevalente.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 23 de marzo de 2023. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00456-01 (5351-2022) (Ver providencia aquí)