Tesis
El Tribunal
Administrativo del Magdalena precisó que el término de caducidad del medio de
control de reparación directa sí es exigible en casos de desplazamiento
forzado, incluso cuando los hechos se enmarcan en el contexto del conflicto
armado y se alegan violaciones a derechos humanos, salvo que se demuestre la
existencia de circunstancias excepcionales que hayan impedido materialmente
el acceso a la administración de justicia.
Consideraciones
La Sala
decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado
Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró la caducidad del
medio de control de reparación directa promovido por los demandantes, quienes
alegaban perjuicios derivados del homicidio y posterior desplazamiento forzado
del núcleo familiar del señor Cristóbal de Jesús Llinás Mercado, ocurridos en
agosto de 2002.
El Tribunal
recordó que, conforme a la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de la
Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, la caducidad del
medio de control de reparación directa resulta aplicable a todas las acciones
indemnizatorias, incluidas aquellas relacionadas con delitos de lesa humanidad
y crímenes de guerra, salvo que se acrediten obstáculos objetivos y reales que
hayan impedido ejercer oportunamente el derecho de acción.
En el caso
concreto, la Sala estableció que los demandantes tuvieron conocimiento directo
de los hechos desde el momento de su ocurrencia y, a más tardar, desde el 17 de
mayo de 2011, fecha en la que los postulados de Justicia y Paz aceptaron su
responsabilidad en los hechos. Así mismo, constató que los actores se
desplazaron a la ciudad de Barranquilla y rindieron declaración ante la Unidad
de Víctimas, lo que evidenciaba que contaban con condiciones materiales para
acceder a la administración de justicia.
El Tribunal
concluyó que la sola condición de desplazamiento forzado no constituye, por sí
misma, una imposibilidad material para acudir a la jurisdicción, y que los
demandantes no demostraron circunstancias excepcionales que justificaran un
conteo diferencial del término de caducidad. En consecuencia, determinó que el
medio de control fue ejercido de manera extemporánea, tanto si se tomaba como
punto de partida el año 2002 como si se consideraba la fecha de reconocimiento
de los hechos en 2011.
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