Unificación de jurisprudencia: descuentos en la condena obtenida por la declaratoria de nulidad de acto que retiró del servicio a un empleado publico.

2022-08-01T00:00:00.000Z

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, y en desarrollo de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, estableció que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público. Como fundamento para la anterior decisión, el Alto Tribunal realizó un estudio de las diferentes posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionadas con el restablecimiento del derecho, haciendo mención especial a que a través de la sentencia SU-691 del 21 de septiembre de 2011, la Corte Constitucional para reiterar las reglas de la SU-917 del 16 de noviembre de 2010, analizó la situación de los servidores públicos que durante el lapso de su desvinculación tuvieron algún vínculo laboral con el Estado. En Tal sentido, adicionó un nuevo elemento al acoger la posición de la sección segunda del 16 de mayo de 2002, apartándose del criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, por considerar que la orden dada en la sentencia del juez administrativo de pagar al empleado público los emolumentos dejados de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado del servicio, debía acompañarse con una previsión acerca de la necesidad de descontarle lo que la persona hubiere percibido del erario por concepto de salarios y prestaciones derivadas del ejercicio de otros empleos públicos en ese período. De dichas pautas, la Sala Plena concluyó que el pago de los salarios o prestaciones dejados de recibir por un empleado público hasta el momento en que sean reconocidos sus derechos de manera judicial, debe asimilarse a título de restablecimiento del derecho; en consecuencia, procede descontar de éste lo que la persona haya devengado o percibido como ingreso salarial y prestacional durante el mismo lapso, debido a que afecta al erario, que resulta ser la misma fuente de donde se originan los recursos que pagan la sentencia dictada en favor del accionante, y de este modo cobra sentido la prohibición constitucional contenida en el artículo 128 superior. Adicionalmente, resaltó que a naturaleza restitutoria que tiene la condena emanada de la sentencia del juez administrativo cuando resuelve un litigio vertido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se acompasa con los cimientos de los derechos laborales que, por regla general, tienen el carácter de fundamentales, mínimos e irrenunciables, y que, por ende, sus beneficiarios gozan de especial protección del Estado. Por consiguiente, en los casos de desvinculaciones ilegales del servicio, los efectos retroactivos son los que protegen en mayor medida los derechos laborales de los servidores públicos afectados por el acto viciado de nulidad, pues no de otra manera sería plausible la orden de reintegro sin solución de continuidad. Finalmente, sobre los descuentos derivados por los salarios y prestaciones de las vinculaciones que el beneficiario de la condena haya tenido con el sector público durante el periodo en que estuvo cesante, recordó que la razón principal que fundamentó la tesis fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo del 29 de enero de 2008, es la causación distinta e independiente de los pagos, por un lado, la de retribuir la prestación personal de los servicios al Estado y, por otro, la reparación de los daños irrogados por el cese laboral injusto. De esta manera, se entendían como compatibles, la condena derivada de la sentencia de nulidad del acto de retiro, con los pagos devengados producto de una relación legal y reglamentaria, sin que ello implicara doble erogación con cargo al erario. No obstante, luego del estudio realizado sobre los efectos de declaratoria de nulidad de un acto y el restablecimiento, la Sala Plena concluyó a través de este providencia, consideró la condena derivada de la sentencia que anula un acto particular como un verdadero restablecimiento del derecho para el demandante, por regla general, pues, por virtud de los efectos de la sentencia de nulidad, éste recupera la situación administrativa de servicio activo y, con ello, la causa lícita de percibir los salarios y prestaciones sociales causadas para el periodo de cese de la relación laboral inicial, los cuales no pueden coincidir en el tiempo con ninguna otra remuneración, retribución o asignación proveniente del erario, dada la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 superior, refrendada así en el canon 17 de la Ley 4ª de 1992, salvo las excepciones allí previstas. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00151-00. (
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