UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A LOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL GRUPO AFECTADO Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SUS MIEMBROS, EL TRATAMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN COLECTIVA PREVISTA EN LA LEY 472 DE 1998, LAS COMPETENCIAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y LOS CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES EN FAVOR DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
2021-08-01T00:00:00.000Z
El Consejo de Estado con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, en sentencia del 10 de junio de 2021 a través del mecanismo de revisión eventual procedió a examinar el proceso a la luz de lo considerado en auto del 28 de marzo de 2012, a través del cual la Corporación seleccionó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de unificar: i) los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros; ii) el tratamiento de la indemnización colectiva que, a términos de lo dispuesto por el artículo 65.1 de la ley 472 de 1998, debe contener la suma ponderada de las indemnizaciones individuales; iii) las competencias y responsabilidades de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, entidad que tiene a cargo el pago de las indemnizaciones individuales de los miembros del grupo afectado que estuvieron presentes en el proceso y los ausentes que se acojan a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, y iv) en conexidad con los anteriores puntos, los criterios a considerar para el eventual reconocimiento de perjuicios morales a favor de las comunidades que son sujetos de especial protección constitucional.
Las reglas de unificación que se establecieron en la sentencia fueron las siguientes:
UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios para determinar el grupo afectado y la individualización de sus miembros, en el sentido de señalar que para determinar un grupo se debe identificar el hecho generador del daño para establecer si este hecho tuvo una relación causal con los daños sufridos por los miembros del grupo. Con respecto al establecimiento de criterios uniformes para la individualización de los miembros de cada grupo, la Sala considera que no es posible fijar una taxonomía de los mismos dadas las circunstancias específicas de cada caso concreto.
UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto al tratamiento de la indemnización colectiva prevista en la Ley 472 de 1998, en el sentido de acoger el criterio señalado por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, C.P Ramiro Pazos Guerrero, según la cual la indemnización colectiva corresponde a la sumatoria de los perjuicios que individualmente se tasen para cada miembro del grupo.
UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto de las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en el sentido de reiterar que las competencias de esta entidad son eminentemente administrativas, y que el juez de acción de grupo, con el fin de preservar la naturaleza tanto de la función administrativa como de la función judicial, debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 respecto del contenido de la sentencia, y, definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace luego de proferirse una sentencia de acción de grupo condenatoria.
UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, en el sentido de señalar que la intervención de un sujeto de especial protección constitucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí resultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que el juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU. Actor: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros. Demandado: Empresa de Energía del Pacífico (EPSA) y otros