Valor probatorio de los pantallazos de WhatsApp

2023-02-01T00:00:00.000Z

En sentencia del 31 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por un abogado declarado responsable y sancionado con suspensión de cuatro (4) meses, por la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 3° ibídem, atribuida a título de dolo.
La Comisión analizó el valor probatorio de los pantallazos de WhatsApp aportados por la quejosa. Se explicó que, según lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 527 de 1999, las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería instantánea deben considerarse como prueba documental y no indiciaria, a diferencia de interpretaciones anteriores de la Corte Constitucional.
Se reiteró la presunción de autenticidad de los pantallazos de WhatsApp como medio de prueba documental, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso. Esto implica que, salvo tacha de falsedad o desconocimiento, se presume su autenticidad, incluso cuando son aportados en copia.
De acuerdo con el Código General del Proceso, la autenticidad de un documento puede afirmarse si se conoce con certeza quién lo elaboró, manuscribió o firmó, y a quién se atribuye, siempre que no haya sido tachado de falso o desconocido.
Se destacó que los pantallazos de WhatsApp pueden ser aportados por el quejoso o requeridos por el juez a quien los tenga en su poder, según lo establecido en el Código General Disciplinario.
Finalmente, se concluyó que los documentos aportados por la quejosa fueron legalmente incorporados al proceso y fueron conocidos por el disciplinable, quien no alegó tacha de falsedad o desconocimiento, sino incompletitud y descontextualización.
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