Violación al debido proceso por imposición de sanción en aplicación al régimen aduanero regulado por el Decreto 2685 de 1999.

2023-03-01T00:00:00.000Z

En providencia del 4 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidió sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN impuso sanción a una agencia de aduanas, por la comisión de infracciones al régimen aduanero durante los años 2014, 2015 y parte de 2016.
En el caso concreto, la sociedad demandante sostuvo que la Administración, al expedir los actos acusados vulneró el debido proceso; además de incurrir en expedición irregular, por falta de motivación y falsa motivación, al sancionarla por las conductas descritas en los numerales 2.1 y 2.5 del artículo 485, 2.1 del artículo 482 y 1.3 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, derogados por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, que estableció un nuevo régimen de aduanas y en el que las conductas generadoras de tales infracciones son inexistentes.
Sobre el particular, la Alta Corte recordó en primer lugar que el Estatuto Aduanero estableció como responsables de las obligaciones aduaneras, entre otros, a los importadores y a los intermediarios declarantes; y tratándose de los llamados intermediarios, el Gobierno, en aras de contrarrestar el contrabando y facilitar el cumplimiento de los deberes aduaneros, creó la figura de las Agencias de Aduanas, antes sociedades de intermediación aduanera.
Seguidamente, expuso que, el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, que regía para cuando la DIAN inició la actuación administrativa, establecía que si antes de que la autoridad aduanera emitiera el correspondiente acto que decidiera de fondo se expidiera una «norma que favorezca al interesado», la Administración deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no haya sido invocada en la respuesta al requerimiento especial. Precisó además que, dicho artículo ratifica el principio constitucional de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución y, en esa medida, su aplicación debe estar restringida a eventos de naturaleza sancionadora y no de eficacia temporal de la normativa que modifica las obligaciones de tipo tributarias, aduaneras o de otro orden legal.
Así pues, señaló que para el caso concreto, los actos acusados sancionaron a la demandante por varias conductas que, para los años 2014, 2015 y parte de 2016, se encontraban enlistadas en el Decreto 2685 de 1999, las cuales, no se consignaron en el listado taxativo de infracciones al régimen de aduanas consagrado en el Decreto 390 de 2016, expedido el 7 de marzo de 2016, cuya vigencia, según el artículo 674 del mismo, se produciría 15 días comunes después de su publicación, es decir, 22 de marzo de 2016; además señala que los artículos descritos en el numeral 1, entre los que no está el régimen sancionatorio dispuesto en los artículos 511 a 549, también entrarían a regir en ese momento. A continuación, el numeral 2 supedita la vigencia de sus demás artículos a la reglamentación, efecto para el cual otorgó 180 días. Y, el numeral 3 difiere la vigencia de aquellos artículos que requieran de implementación del nuevo sistema informático, que no refiere al régimen sancionatorio.
Señaló que la vigencia de las normas contentivas de las infracciones por las cuales fue sancionada la actora no estaba supeditada a la implementación de ningún sistema informático, argumento, por demás, que no resulta acorde al principio de tipicidad de la conducta.
Además, conforme encontró acreditado en el expediente, antes de que la actuación demandada adquiriera firmeza, esto es, el 10 de octubre de 2018, el régimen sancionatorio aduanero regulado por el Decreto 2685 de 1999 había sido derogado por el régimen sancionatorio introducido por el Decreto 390 de 2016. Incluso, para la referida fecha, ya habían fenecido los plazos otorgados para vigencias en el artículo 675 del Decreto 390; de ahí que la actora resultara sancionada por unas conductas contenidas en unas normas derogadas, transgrediendo así el debido proceso.
Con todo lo anterior, la Sección encontró argumentos suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos acusados por violación del debido proceso, al inobservar los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones.
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