En sentencia del 18 de marzo de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado al examinar un asunto donde se planteaba la ocurrencia de un interés constitutivo de conflicto por parte de un diputado en la elección de contralor territorial al existir en su contra un proceso de responsabilidad fiscal a cargo del respectivo ente de control, señaló que en estos eventos la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal resulta relevante para efectos de determinar la existencia de un posible conflicto de interés.
Anotó la Corporación que esa decisión señala el momento a partir del cual surge el deber objetivo de poner en conocimiento del respectivo cuerpo colegiado el impedimento para no participar en el asunto sometido a su consideración en tanto que ya existe certeza sobre la ocurrencia del hecho y la causación del daño patrimonial e indicios serios sobre los posibles autores (artículo 40 de la Ley 610 de 2000).
Sostuvo entonces que incurre en la causal de pérdida de investidura quien participa en la elección de un contralor departamental que asumiría sus funciones bajo la modalidad de encargo, cuando al mismo tiempo existe una investigación en su contra, en la cual se profirió auto de apertura de investigación fiscal y la misma fue notificada, providencia que conformidad con el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción- y, tratándose de los procesos responsabilidad fiscal que se tramitan en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 se debe notificar personalmente, según el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Respecto al caso en concreto, aclaró que se evidenciaba que a la demandada le asistía un interés directo, particular y actual, de orden moral, en participar en la elección de la contralora departamental encargada pues quedó probado que para esa fecha fue notificada del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal que estaba siendo adelantado en su contra. Igualmente, manifestó la Sala que la accionada trataba de participar en la elección del superior jerárquico del director técnico de responsabilidad fiscal quien tenía a su cargo el proceso y el competente para conocer el grado de consulta o actuar como una segunda instancia, independientemente de que haya ostentado ese cargo bajo la modalidad de encargo.
Indicó que la acusada tenía el deber de manifestar su impedimento por dicha circunstancia pues se trataba de intervenir en la votación del jefe del órgano de control quien, desde el punto de vista de distribución de competencias, era el superior jerárquico y funcional de la dirección de responsabilidad fiscal donde se tramitaba dicho proceso, quien podía adoptar una decisión en perjuicio o beneficio suyo, como en efecto sucedió.
Adujo que el pago que haya hecho la demandada de la suma correspondiente al perjuicio endilgado en el proceso de responsabilidad fiscal no es razón suficiente para descartar la configuración de la existencia de un conflicto de interés pues la situación personal en la que se encontraba la diputada suponía un interés específico y directo, en la medida en que se trataba de participar en la elección del contralor departamental encargado, quien debía decidir el grado de consulta, como en efecto ocurrió.
En cuanto al elemento subjetivo, apuntó que se encontraba demostrado que de manera voluntaria, consciente y deliberada la demandada participó en la elección de la funcionaria que asumiría como contralora departamental, bajo la modalidad del encargo, a sabiendas de que para ese momento existía un proceso de responsabilidad fiscal que adelantaba la contraloría en su contra, apartándose del deber que le exigía manifestar su impedimento para evitar encontrarse incursa en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, incurriendo con ello en una conducta proscrita por el ordenamiento jurídico y contraria al interés general y al ejercicio transparente y probo que se espera de quienes ejercen la representación en los cuerpos colegiados.
Explicó que de manera consciente y voluntaria la accionada decidió apartarse del marco legal que le exigía manifestar su impedimento ante el pleno de la corporación, pues a sabiendas de que en su contra existía un proceso de responsabilidad fiscal, participó en la elección del contralor departamental, jefe del máximo órgano de control, quien debía actuar como segunda instancia o resolver el grado de consulta en cualquiera de los eventos previstos en el artículo 18 de la Ley 617 de 2000.
Finalmente, expuso que se encontraba acreditado el elemento subjetivo de la demandada, a título de dolo, dado que la diputada acusada: (i) tenía pleno conocimiento de la existencia de un procedimiento de responsabilidad fiscal en su contra adelantado por el órgano de control, del cual había sido notificada personalmente y rendido descargos, y (ii) dirigió su voluntad al incumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley le imponían de manifestar oportunamente su impedimento para participar en la elección del jefe del órgano de control faltando con ello a la ética e incurriendo en una conducta proscrita por el ordenamiento jurídico.
Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI). Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés